Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que estimó la acción reivindicatoria de unas marcas registradas a nombre del demandado. Recuerda que la acción reivindicatoria de una marca constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual. Dentro de dicha acción tienen cabida los registros de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. A través de dicha acción se pretende hacer coincidir la realidad registral con el mejor derecho extrarregistral sobre el signo cuyo registro como marca se ha solicitado o concedido. El actor debe de demostrar que ha usado el signo anteriormente, y que resulte probado que el registro de la marca fue solicitado con fraude de los derechos del demandante, el cual se produce no sólo cuando quien solicita el registro como marca del signo que venía siendo usado por el demandante pretende beneficiarse de la posición obtenida por éste en el mercado, sino también cuando pretende obstaculizar, mediante el registro del signo a su nombre, la actuación del demandante que venía utilizando el signo, de manera que quien acciona no es titular de un dominio sobre una marca registrada, sino que ostenta un mejor derecho sobre quien registró la marca con mala fe o fraude, lo que le legitima para la subrogarse en la titularidad registral.
Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve los acusados del delito contra la propiedad industrial del artículo 274 del código penal. La acusación particular y el ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia por infracción del artículo 274,solicitando se declare la nulidad de la sentencia. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación, ratifica la valoración probatoria e interpreta el artículo 274 del código penal en el sentido de que se exige que el signo distintivo y el producto al que va adherido tenga unas características que sean suficientes para inducir a error al consumidor, no siendo necesario que lo cause, lo cual podría ser constitutivo de un delito de estafa, sino que, por su similitud con la original pueda confundirse con ella. Por lo tanto, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito contra la propiedad intelectual, desestima el recurso.
Resumen: La demanda tiene por objeto la reclamación de la indemnización correspondiente a la comunicación pública no consentida de obras musicales mediante aparato receptor de televisión y de reproducción de música en un local abierto al público. La prueba desplegada por las entidades de gestión colectiva demandantes acerca de la realidad y naturaleza del uso de la música en el local del demandado, que cuenta incluso con una mesa de mezclas, no queda desvirtuada con documentación administrativa o de otra naturaleza a tenor de la cual el negocio para el que se ha obtenido la licencia es una simple cafetería. La comunicación pública de obras musicales de la que se sirve el demandado en su local tiene carácter necesario y no secundario, y a ese uso real debe atenderse para calcular la indemnización conforme a las tarifas aplicables.
Resumen: Protección del derecho al honor. Testifical por videoconferencia: No hay razón alguna para sospechar per se de la idoneidad o validez de una prueba testifical por videoconferencia si no se acredita ninguna irregularidad relevante en su práctica. Para que una supuesta irregularidad en un trámite o acto procesal pueda acarrear su nulidad, debe causar indefensión material. El TEDH ha señalado repetidamente que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Pero también que debe verificarse en el caso concreto que no se trata de una vejación gratuita, sino de «un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor» que dota al artículo de un interés democrático superior que pueda justificarlo. En el caso, no puede negarse la calificación de recreación literaria o artística de unos determinados hechos que hace la Audiencia Provincial. Efectivamente, tales hechos pueden haber sido exagerados o deformados para su dramatización, pero en absoluto implican un tono ofensivo o contienen expresiones injuriosas, más allá de un cierto matiz irónico o humorístico. Para que pueda operar esa especial protección del derecho de creación literaria debe darse, precisamente, ese carácter literario, es decir, ficticio y desconectado de la realidad, aunque sea mediante la transformación de un hecho o acontecimiento real para dar lugar a un universo de ficción nuevo.
Resumen: Se apela el Auto que transforma las actuaciones seguidas por Juicio de Delito Leve en Diligencias Previas, en función de la calificación y pena del art. 274.3 CP, afirmando que se dictó Auto incoando delito leve, señalándose la celebración del juicio, auto que no fue recurrido y que por ello devino firme, no pudiendo ahora dictarse otro sin haber practicado diligencia alguna. La Audiencia desestima el recurso. Aunque las actuaciones se incoaron por delito leve y el auto no fue recurrido, el Fiscal en el acto del juicio alegó como cuestión previa que los hechos constituían un delito menos grave del art. 274.3.2º CP, y que por ello debía tramitarse conforme al art 757 LECrim. La posibilidad de aplicar el subtipo atenuado del art. 274.3 CP para determinar la escasa gravedad del hecho, debe diferirse al momento del juicio oral, en tanto exige una apreciación de los diferentes elementos presentes en cada caso concreto. El párrafo segundo del art. 274.3 CP, no tipifica un delito leve sino un delito menos grave. Para ello, debe tenerse en cuenta la pena prevista para tal conducta atenuada: multa de 1 a 6 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días. La pena de multa tendría la consideración de pena leve conforme al art 33 y 13.4 CP, ahora bien la pena alternativa de trabajos es pena menos grave conforme al art. 33.1.3 CP. Cuando la infracción penal está castigada por la Ley con una pena menos grave (individual, conjunta o alternativa) el delito es menos grave.
Resumen: La demanda promovida por dos entidades de gestión colectiva de derechos de autor y de los de artistas intérpretes y ejecutantes tenía por objeto la reclamación de la compensación correspondiente a la comunicación pública no autorizada de obras musicales en los salones de que dispone la entidad demandada para la organización de eventos en los que, según las demandantes, se emplean y reproducen fonogramas como medio habitual de amenización. Es carga de la parte actora la de acreditar los hechos determinantes de la infracción en que sustenta su reclamación y, en este caso, el mero hecho de ser la arrendadora de los locales en los que se organizan eventos no es suficiente para considerar demostrado que de esta manera se infrinjan derechos de propiedad intelectual, ni que por esta misma razón tenga la demandada legitimación pasiva para soportar la demanda. Las dudas que impiden declarar probado un hecho constitutivo de la pretensión no son necesariamente equiparables a las dudas fácticas que justifican la no imposición de costas.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que desestimo la demanda en ejercicio de una acción reivindicatoria de un modelo de utilidad. Confirma la la imposibilidad de fundar una acción reivindicatoria de un derecho de propiedad intelectual, coincidente o no con otros de propiedad industrial, en las previsiones de la Ley de Patentes, recordando que la inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual de la titularidad de una obra no tiene carácter constitutivo, sino declarativo o facultativo y con mero valor probatorio, por lo que los derechos que el autor ostenta sobre la obra existen desde el momento de su creación y, por ello, cobra sentido la ausencia de una previsión en la legislación de Propiedad Intelectual de una acción reivindicatoria análoga a la prevista en la Ley de Patentes, donde la titularidad del derecho de exclusiva resulta del carácter constitutivo de la inscripción del derecho en el registro público correspondiente. En relación a la acción sobre el modelo de utilidad, recuerda el carácter sui generis de la acción reivindicatoria de un derecho de exclusiva de naturaleza registral para apreciar que el plazo al que el precepto se refiere para el ejercicio de la acción reivindicatoria es uno de caducidad, considerando que no puede apreciarse mala fe en el proceso de registro en escenarios donde la titularidad es dudosa, existe cotitularidad o incluso tolerancia del inventor.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado de un delito de administración desleal. Aportaciones a sociedad mercantil. La exigencia de que se produzca un perjuicio patrimonial. Necesidad de la prueba pericial: sus requisitos. El trasvase de la cartera de clientes o fondo de comercio puede servir para integrar el delito de administración desleal que el artículo 252 del Código Penal tipifica, más allá de poder constituir un acto de competencia desleal que quedaría extramuros de la posible sanción penal, pero es preciso que se cumplan los requisitos de perjuicio patrimonial que requiere el tipo. Los actos de competencia desleal y el delito de administración desleal.
Resumen: La demanda promovida por tres entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual se dirige contra un establecimiento que hace uso no consentido de fonogramas para la amenización, mediante comunicación pública, de sus actividades. La demanda fue desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial la estima en parte. La entidad demandada, puesto que ameniza su local con música grabada, debe demostrar que estaba autorizada para hacer uso de fonogramas en su local, tanto por los autores como por los productores y los artistas intérpretes y ejecutantes musicales. La autorización de que dispone para emitir música en streeming a través de hilo musical, "libre", que no genera remuneración alguna a favor de SGAE, no le exime de satisfacer la remuneración equitativa y única debida a los productores y a los artistas intérpretes o ejecutantes. La Audiencia considera, en cambio, que los términos de la autorización de que dispone el establecimiento imponían a la SGAE la demostración de que las obras emitidas a través del hilo musical emitidas formaban parte de su repertorio y no eran "música libre".
Resumen: La demanda principal tenía por objeto la reclamación de la cantidad pendiente de pago conforme a un acuerdo alcanzado entre las partes para poner fin a ciertos contratos para la producción y explotación de grabaciones sonoras y videográficas del artista demandado, el cual opuso la concurrencia de fuerza mayor porque durante la pandemia no pudo obtener ingresos de su actividad como artista; subsidiariamente, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, el demandado pretendió la suspensión de sus obligaciones de pago durante dos años, con prórroga del contrato. Fuerza mayor: el compromiso liberatorio para el artista demandado presuponía que podría obtener ingresos suficientes con sus actuaciones para atender al pago de la suma comprometida, lo que fue imposible durante la pandemia. Alterada la base del negocio, está justificado que se acceda a su modificación prorrogando el pago de las anualidades impagadas por el mismo tiempo que duró la imposibilidad de hacerlo según había sido inicialmente convenido.
